- Audio del día: La Primera Ministra Margaret Thatcher encabeza el debate en el Parlamento británico acerca de la recuperación argentina de las Islas Malvinas. (en inglés). 34s.
Descubrimiento
Derechos Históricos
Ocupación
El Animus o intención de ocupar
Tratados vigentes a la fecha de las primeras operaciones
Ejercicio del dominio eminente a partir de 1810
Protesta y reconocimiento británico
Descubrimiento y ocupación
sobre tierra de nadie (Res Nullius)
Conquista
Prescripción
Situaciones jurídicas objetivas
Efectos del no reconocimiento
Reivindicación implícita por la vía judicial
La Asamblea General de la ONU y el tema de la
descolonización
El esquema propuesto dentro del marco de la ONU para el caso
de las Islas Malvinas
Obligación de negociar
La controversia por las Islas
Malvinas está directamente vinculada a otro conflicto de
soberanía sobre las Islas Georgias del Sur y Sandwich del
Sur. Esta interrelación tiene su origen en la política
seguida al respecto por el Reino Unido desde principios de
siglo.
Gran Bretaña por Carta Patente
del 21 de julio de 1908, enmendada por Carta Patente del 28
de marzo de 1917, incorporó como dependencias de las Islas
Malvinas (“Dependencies of the Falkland Islands”) a las
Islas Georgias del Sur, Sandwich del Sur, Orcadas del Sur,
Shetland del Sur y Tierras de Graham.
Mas tarde y como consecuencia
de la entrada en vigor del Tratado Antártico firmado en
Washington en 1959, Gran Bretaña creó en 1962 el Territorio
Antártico Británico (“British Antartic Territory”),
incorporando a éste aquellas islas y tierras que se
encontraban al Sur del paralelo 60º S.. El ámbito de
aplicación del Tratado Antártico está definido por el
paralelo 60º S., comprendiendo de esta forma a todas las
islas, tierras y aguas al sur de ese paralelo. Así es que a
partir de 1962 solamente quedaron incluidas por Gran Bretaña
como dependencias de las Falklands, las Georgias y las
Sandwich del Sur.
El articulo 4 del Tratado
Antártico estableció una moratoria del conflicto entre
Estados reclamantes de soberanía Antártica y los Estados no
reclamantes que a su vez desconocían cualquier pretensión
territorial en ese continente. Quedaron así congeladas a la
fecha de la celebración del Tratado todas las
reivindicaciones territoriales antárticas, incluyendo
aquellas que geográficamente se superponían como fue el caso
de los sectores antárticos argentino, chileno y británico
reclamados con anterioridad a 1959.
Tanto Argentina como el Reino
Unido han entendido, por lo menos en los hechos, que el
conflicto antártico tiene una identidad propia y autónoma
del conflicto por las Islas Malvinas. Por otra parte
Argentina tradicionalmente ha rechazado la pretensión
británica sobre la existencia de una entidad jurídica que
vincule a las Islas Malvinas con las Georgias y Sandwich del
Sur. Probablemente el verdadero interés detrás de esta
desvinculación proviene de una toma de conciencia de los
diferentes grados de fundamentación Y admisibilidad jurídica
de los derechos y reclamos argentinos sobre Malvinas por un
lado y sobre Georgias y Sandwich del Sur por el otro. A su
vez el Reino Unido, si bien continúa en la actualidad
imponiendo una relación administrativa entre las Islas
Malvinas y sus dependencias, ha probablemente tomado
conciencia de los inconvenientes que genera para su
argumentación sobre descolonización por autodeterminación,
el hecho de que tanto las Georgias como las Sandwich del Sur
se encuentren deshabitadas.
Es oportuno el recordar que
las zonas marítimas adyacentes a las Islas Georgias y
Sandwich del Sur han quedado incluidas dentro del ámbito de
aplicación territorial de la Convención sobre la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
firmada en Camberra el año 1980. Tanto Argentina como el
Reino Unido son parte en esta Convención, por lo tanto han
aceptado que sobre los mares territoriales y zonas
económicas exclusivas de las islas, se implante un sistema
para la conservación de recursos vivos, definido y
controlado dentro del esquema previsto en el Tratado de
1980.
También quedaron en principio
incluidas en el ámbito de aplicación territorial del Tratado
de Camberra las islas francesas de Kerguelen y Crozet. Ante
esta situación y frente a las presiones del gobierno
francés, la Conferencia que se adoptó finalmente la
Convención de Camberra decidió incluir en el Acta Final, el
texto de la declaración hecha por el Presidente de esa
Conferencia acerca de la aplicación de la Convención a las
aguas adyacentes a Kerguelen y Crozet “... sobre las cuales
tiene jurisdicción Francia, y a las aguas adyacentes a otras
islas dentro del área a la cual se aplica esta convención
sobre las cuales la existencia de una soberanía de Estado se
reconoce por todas las partes contratantes... ”
Al no haberse formulado una
expresa reserva respecto a la exclusión dentro del ámbito de
aplicación de la Convención a favor de las zonas marítimas
adyacentes a Georgias y Sandwich del Sur, cualquier futura
modificación del régimen aplicable dependerá del hecho de
que todos los Estados Parte contratantes reconozcan la
existencia de una soberanía de Estado sobre las islas. Esto
significa que ante un eventual acuerdo entre Argentina y el
Reino Unido respecto del destine de esas Islas no podrá
alterarse el régimen convencional internacional aceptado
para la conservación de los recursos vivos marines de los
mares territoriales y zonas económicas exclusivas de
aquellas. Esta situación desnaturaliza el carácter bilateral
del conflicto entre Argentina y el Reino Unido al aceptarse
la regulación internacional de las especies vivas marinas
existentes en las zonas reivindicadas por el Estado con
derecho sobre las islas.
Frente a estas situaciones
planteadas es posible concluir que el conflicto sobre las
islas Malvinas se distingue y diferencia del conflicto sobre
las Georgias y Sandwich del Sur. Asimismo, como ya fuera
expresado, el conflicto generado por las superposiciones de
los reclamos argentinos y británicos en la Antártida ha
adquirido su propia identidad frente al problema sobre las
Islas Malvinas.
En consecuencia consideramos
imprescindible para una mejor comprensión de los derechos y
actitudes asumidas por las partes frente a cada situación
particularizada, el distinguir o separar los conflictos
sobre I) Malvinas, II) Georgias y Sandwich del Sur y III)
sectores Antárticos, como tres controversias territoriales
autónomas con características propias. Esta propuesta,
motivada Principalmente en una necesidad de orden didáctico,
no pretende prejuzgar sobre la posibilidad de una solución
global o de soluciones alternativas elaboradas sobre la base
de una estrecha interdependencia entre estos conflictos y
otros conflictos de orden económico o estratégico. El
alcance de esta conferencia se restringe a enunciar los
derechos y fundamentos de Argentina y del Reino Unido
respecto al conflicto de soberanía sobre las islas Malvinas.
Enfoque Jurídico
El planteo general del
conflicto sobre las Islas Malvinas presenta dos momentos
claramente diferenciales: por una parte estamos frente a un
problema tradicionalmente conocido como de soberanía y por
la otra, frente a un planteo novedoso de descolonización
dentro del cual subyace aquel primitivo conflicto.
Para el Derecho Internacional
tanto clásico como contemporáneo lo que se discute en un
conflicto de soberanía es la legitimidad de la relación
jurídica que vincula a cada Estado parte en la controversia
respecto de un territorio determinado.
El concepto de soberanía
latente en todo conflicto territorial está directamente
asociado con el de la titularidad para el ejercicio del
dominio eminente sobre un territorio. El concepto de
soberanía comprende a) un aspecto interno que se manifiesta
en el ejercicio del poder supremo o imperium en forma
exclusiva, y b) un aspecto externo que se evidencia en el
ejercicio de ese poder exclusive en forma excluyente de todo
otro poder o imperium. El Derecho Internacional distingue
dentro del concepto de soberanía, entre el derecho a la
disposición de un territorio Por parte de un Estado en forma
exclusiva y excluyente, y el ejercicio de ese derecho a
través de la administración y contralor de competencias
soberanas sobre el territorio. El ejercicio de competencias
soberanas de un Estado sobre un territorio no necesariamente
implica que ese Estado tiene la titularidad o el derecho a
la soberanía sobre el territorio. Asimismo quien tiene la
soberanía o titularidad puede bien no ejercer en los hechos
las competencias soberanas derivadas de su derecho o
titularidad. Por otra parte, el ejercicio de esas
competencias presupone que el Estado que las asegura es el
que tiene responsabilidad internacional sobre el territorio,
independientemente de que sea o no el titular de la
soberanía. Es decir que un Estado puede ser el titular de
una soberanía territorial sin posibilidad de ejercitarla o
bien puede ejercer competencias soberanas sin ser el titular
del dominio eminente. Estas situaciones en las que se
produce un desdoblamiento entre el derecho y su ejercicio se
ejemplifican a través de cases de arrendamientos de
territorios, lease back, servidumbres condicionadas o bien
de ocupaciones ilícitas. Tanto en cases en que la
titularidad está disociada del ejercicio de competencias
como consecuencia de un acto ilícito o de un acto ilícito,
quien en definitiva controla el territorio es el responsable
internacional por el ejercicio de dichas competencias.
Toda controversia entre
Estados referente a soberanía territorial exige una
definición final en cuanto a quien tiene un mejor derecho al
pleno goce de las competencias propias que hacen al
ejercicio del dominio eminente de un Estado sobre un
territorio.
Normas Aplicables
Las reglas de juego aplicables
a los conflictos de soberanía entre estados no son otras que
las previstas por el Derecho Internacional como los modos
válidos de adquisición de territorios. La práctica estadual,
avalada por una concordante y sólida jurisprudencia
internacional, hace referencia, entre otros modos válidos a:
a) la ocupación inmemorial como ocupación efectiva, pública,
pacifica y continua sobre territorios sin dueño(res nullius);
b) la prescripción, como institución que partiendo de una
ocupación efectiva, inicialmente ilícita, es finalmente
saneada en el tiempo a través del fiel cumplimiento de
ciertos requisitos preestablecidos; c) dentro de los modos
derivados, la Sucesión de Estados, que se define como el
traspaso de la titularidad en el dominio eminente y que
involucra en principio el traspaso de la responsabilidad
internacional sobre el territorio objeto de la sucesión.
La sucesión de Estados como
modo de adquisición de territorios se distingue así de la
sucesión de Estados entendida como una mera sustitución de
un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones
internacionales de un territorio. Esta última es la
definición que delimita el ámbito de aplicación de la
Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de
tratados del año 1978.
Estos y otros modos válidos de
adquisición de territorios son considerados como las causas
o fundamentos de titularidad territorial. El Derecho
Internacional reconoce así una diversidad de modos válidos
que provocan, en consecuencia, un sistema multitular y no
unititular. Esto quiere decir que en un conflicto de
soberanía no habría que definir quien tiene el título sino
quien tiene un mejor título.
El siguiente problema que se
plantea se relaciona a la reubicación o jerarquización de
esos modos de adquisición con el fin de detectar, en un
conflicto determinado, quien tiene un mejor título.
Al respecto existen dos
instituciones reconocidas y aplicadas en la práctica
internacional que fundamentan un criterio objetivo y
racional: ellas son la intertemporalidad del derecho y la
fecha crítica.
La intertemporalidad del
derecho es la aplicación del derecho vigente al momento de
producirse situaciones que implican el nacimiento,
modificación o extinción de derechos y obligaciones. Integra
el concepto de intertemporalidad, la adaptación o adecuación
del derecho ya adquirido a la evolución del Derecho
Internacional general. En este caso se recurre a la
intertemporalidad a los efectos de verificar, a posteriori
de su adquisición, el mantenimiento o subsistencia de un
derecho determinado.
Por su parte, fecha critica es
la determinación en el tiempo del surgimiento de un
conflicto entre Estados. Esta institución se utiliza,
asimismo, con el fin de ubicar históricamente un hecho o
situación que cristaliza o consolida derechos u
obligaciones. En este último supuesto habrá tantas fechas
críticas como hechos alegados por las partes necesiten
analizarse a la luz del derecho contemporáneo a su
realización. El efecto inmediato de la determinación de una
fecha crítica, en uno y otro supuesto, es el definir un
momento a partir del cual las acciones u omisiones de un
Estado en conflicto no pueden “mejorar” sus derechos
oponibles al otro Estado existentes al memento de la
fijación de aquella fecha. Los actos u omisiones imputables
a un Estado no pueden “mejorar” pero si “deteriorar” sus
derechos oponibles frente a otro Estado a partir de una
fecha crítica preestablecida.
La República Argentina
fundamenta su soberanía sobre las Islas Malvinas en una
Sucesión de Estados. Esa sucesión respecto de España se hace
efectiva y se legitima en el derecho a la autodeterminación
ejercido en 1810 por las Provincias Unidas del Río de la
Plata.
El primer interrogante que
plantea esta posición se centra en determinar que derechos
tenía España sobre las Islas Malvinas que podía transmitir a
las Provincias Unidas, a la fecha crítica de 1810 y a la luz
del derecho contemporáneo al hecho que provocó la sucesión
de Estados.
La Doctrina nacional ha
tratado de responder este interrogante alegando que: a)
España ocupaba efectivamente a esa fecha las islas, b) esa
ocupación era la continuación de una primera ocupación
francesa cedida a España en reconocimiento de sus derechos,
c) España había descubierto las islas y sus derechos de
ocupación habían sido reconocidos convencionalmente por
terceros Estados.
Descubrimiento
Respecto al descubrimiento
como modo de adquisición territorial, puede asegurarse que
ya desde fines del siglo XV y a lo largo del siglo XVI, el
mero acto de haber descubierto territorios en nombre de un
Estado, generaba en esa época, titularidad para el ejercicio
del dominio eminente sobre el territorio descubierto.
Durante los siglos XVII y XVIII el único condicionamiento
impuesto para perfeccionar el dominio eminente sobre un
territorio descubierto consistió en la ocupación efectiva
dentro de un tiempo razonable de la fecha del
descubrimiento. Es ésta una exigencia definida a través de
la evolución del Derecho de Gentes que se consolida a partir
del siglo XVII. El descubrimiento solo otorgaba entonces un
titulo incoado, es decir, un título imperfecto que debía
consolidarse a través de una ocupación efectiva. La falta de
ocupación efectiva, inmediata o en tiempo razonable al hecho
del descubrimiento, provocaba la pérdida de ese derecho
preferencial a favor de quien potencialmente pudiera
alegarlo. Es decir, que si no se cumplimentaba en tiempo
oportuno con el requisito de la ocupación efectiva del
territorio descubierto este se consideraba nuevamente como
res nullius. Independientemente de que la cuestión sobre
quien fue el primer descubridor de las Islas Malvinas no
esta aún resuelta, debemos precisar que cualquier definición
futura al respecto no modifica los alcances jurídicos de los
actos realizados a partir de la segunda mitad del siglo
XVIII, e invocados por las partes en conflicto como
relevantes para la fundamentación de sus respectivas
pretensiones.
Derechos Históricos
En cuanto a las referencias
hechas por parte de la doctrina argentina a la Bula Inter-coetera
del Papa Alejandro VI del 3 y 4 de mayo de 1493 Y al Tratado
de Tordesillas entre España y Portugal del 3 de junio de
1494, como instrumentos relevantes para la determinación de
los derechos de España sobre las Islas Malvinas,
consideramos que no habiendo generado estos en su momento
situaciones jurídicas oponibles a terceros Estados, son hoy
día irrelevantes a los efectos de definir una mejor
titularidad frente a Gran Bretaña.
Ocupación
El primer asentamiento en las
Islas Malvinas fue realizado por Louis Antoine de
Bougainville, quien autorizado par la corona francesa y al
mando de una expedición costeada en parte por él, e
integrada por naturales de St. Maló, se estableció en el año
1764 en la Isla oriental fundando Port Louis. Bougainville
declaró solemnemente a esas islas como parte de las
posesiones de la Corona Francesa. Al tomar conocimiento de
estos hechos España reclamó formalmente ante Francia el
levantamiento de aquella ocupación.
Al año siguiente, en 1765, el
Capitán J. Byron a cargo de una expedición británica
proclamó, en un paraje que denominara Port Egmont en la Isla
Saunders, que tomaba posesión formal de esos territorios en
nombre del Soberano Británico Jorge III. En 1766 una nueva
expedición británica establece un asentamiento en Port
Egmont. La Corona Británica, ya había tomado conocimiento
del asentamiento francés cuya existencia de por sí
cuestionaba según Gran Bretaña, los derechos preferenciales
sobre las islas reclamados por España.
Frente a estas situaciones de
hecho comenzaron negociaciones entre los tres poderes
involucrados, es decir, España, Francia y Gran Bretaña.
Francia finalmente cede su asentamiento a favor de España
reconociendo de esta forma, los derechos de la corona
española sobre las islas. España toma posesión el 2 de abril
de 1767 y continúa de esta forma la primera ocupación
efectiva en las islas.
El 10 de junio de 1770 una
expedición enviada por el Gobernador de Buenos Aires, D.
Francisco de Bucareli desembarca en Port Egmont y evacua por
la fuerza el asentamiento británico. Ante el temor de que
esta acción provocara una guerra con Inglaterra, España
comienza negociaciones sobre los incidentes en Malvinas,
ofreciendo la restitución de Port Egmont, como desagravio de
la medida de fuerza. La Corona española deja a su vez
constancia de la existencia y prioridad de los derechos
españoles sobre las Islas. Por su parte la preocupación
primaria de Inglaterra era la de obtener una reparación
adecuada ante la insólita y brusca actitud española.
Parte de la doctrina que ha
estudiado el tema con profundidad ha especulado, sobre la
base de referencias históricas concretas, respecto de la
existencia de un acuerdo secreto por el cual Inglaterra
prometió a España el retirarse de las islas una vez
satisfecha la reparación debida a través de la restitución
de Puerto Egmont. Finalmente el 22 de enero de 1771 El
Príncipe de Masserano, (Embajador Español ante la Corte de
St. James) y Lord Rochford, en representación de la corona
británica, firman declaraciones conjuntas por las que España
se compromete a la restitución de la guarnición inglesa,
afirmando que la decisión de restituir no debía
interpretarse en detrimento del derecho de soberanía
prioritario a favor de España sobre las Islas Malvinas. La
declaración británica está formulada como una respuesta a la
española. Por ella se toma conocimiento de la declaración
española y se acepta la restitución de Port Egmont como una
reparación debida por los daños ocasionados a la Corona
Británica.
En cumplimiento de lo acordado
en 1771, un pequeño contingente británico reasume la
posesión de la guarnición de manos de las fuerzas españolas
asentadas en Port Egmont. En 1774 los británicos abandonan
Port Egmont. Inglaterra hace público su deseo de que esa
retirada se interprete como una necesidad económica Y no
como una renuncia o abdicación de sus derechos soberanos.
Los británicos dejan en el lugar una placa de plomo y una
bandera como símbolos de la continuación de la posesión
británica sobre esos territorios. En 1777 los españoles
destruyeron lo que quedaba de aquella ocupación, sin
provocar protesta alguna por parte de Gran Bretaña.
La interpretación de las
declaraciones reciprocas que dieron por terminado el
incidente, han sido contradictorias. Cierta parte de la
doctrina afirma la existencia de un acuerdo secreto que se
cumplimentó con el retiro efectivo de los británicos de Port
Egmont en 1774.
Por su parte, Gran Bretaña
consideró a posteriori que lo acordado en 1771 fue un
reconocimiento expreso de sus derechos soberanos sobre las
islas.
Podría asimismo válidamente
sostenerse que el acuerdo de 1771 no resolvió el conflicto
de fondo sino que simplemente mantuvo el status quo a través
de la restitución condicionada a una expresa reserva de
derechos. La actitud española es interpretada, en ese
contexto, como un mero acto de satisfacción o reparación, un
acto por el cual el status quo anterior al acto de fuerza,
fue restablecido. De esta manera puede considerarse que la
situación jurídica no se vio afectada por la actitud
negociadora asumida por la Corona Española.
En este sentido es relevante
la opinión de Lord Chancellor Cadmem, que sostuvo que la
cuestión continuaba como estaba antes de las hostilidades
“... el rey de España solamente ha declarado que él no puede
ser precluido de su anterior reclamación por ese acto de
restitución posesoria...”
En la interpretación de todo
acuerdo es fundamental el tener en cuenta el comportamiento
posterior de las partes. La conducta tanto de Gran Bretaña,
que finalmente se retira en 1774 y la de España, que
continúa con su ocupación sobre la isla oriental y, a
posteriori destruye los símbolos remanentes de la presencia
británica sobre Puerto Egmont, confirman el abandono físico
de la pretensión británica, independientemente de que esta
actitud sea la consecuencia de un acuerdo secreto subyacente
a las declaraciones recíprocas de 1771. Cuando el texto a
interpretarse no alcanza para encuadrar situaciones
presumiblemente comprendidas en él, la conducta posterior de
las partes indica un camino válido para la interpretación de
la voluntad real de éstas. Aún más, fuera del alcance
interpretativo de un acuerdo determinado, la voluntad común
de las partes expresada en la conducta coincidente de estas
con posterioridad a la celebración del tratado harían
presumir la existencia de un nuevo acuerdo tácito o una
costumbre particular que ya no solo interpreta sino que
completa las alcances del acuerdo preexistente.
El Ánimus o intención de
ocupar
Independientemente del
argumento de que el retiro británico fue consecuencia de un
acuerdo secreto logrado en 1771, este hecho marca un nuevo
hito en el conflicto por la soberanía de las Islas. A partir
de 1774, se interrumpe una ocupación, que si bien distaba de
ser pacífica, su continuidad, en el tiempo, podría haber
dado lugar al inicio de una consolidación de titularidad.
Los efectos del retiro de esa ocupación no quedaron
neutralizados por la mera existencia en el terreno de
símbolos de una intención o "animus" que no fueron
reiterados o confirmados por actos oficiales de protesta
frente a la continua y efectiva ocupación por parte de
España de las Islas.
Al respecto, cabe recordar
que en el caso de la Isla de Clipperton, el árbitro resaltó
la relevancia jurídica del "animus" del Estado francés de
considerarse como el soberano de la isla, frente a la
actitud pasiva del Estado mejicano que nada hizo para
contrarrestar las consecuencias previsibles de ese reclamo.
La sola intención de ser titular del dominio eminente sobre
un territorio no genera un mejor derecho sino frente a quien
por acción u omisión ha considerado ese reclamo, o no lo ha
resistido a través de actos de protesta o de actos de
efectivo contralor del territorio en disputa.
Es preciso tener presente
que en cuestiones de soberanía lo que los Estados discuten
es siempre su mejor titularidad oponible entre uno y otro y
no en abstracto o frente a terceros (erga omnes). Cuando los
Estados llevan una controversia territorial para ser
solucionada ante un árbitro o ante una Corte de Justicia,
generalmente condicionan de común acuerdo la definitiva
atribución del territorio en disputa, a uno u otro Estado.
Este condicionamiento no
solo restringe a quien va a dirimir la controversia a no
generar situaciones de condominio, sino que
fundamentalmente, lo inhibe de declarar que el territorio
cuestionado no pertenece ni a uno ni a otro de los Estados
involucrados.
Aún mas, el argumento
británico sobre la continuidad de su ocupación con
posterioridad a 1774, ha sido refutado por parte de la
doctrina británica, entre otros, por Lord Phillimore quien
restó toda relevancia jurídica a la materialización de la
existencia de un "animus ocupandi" a través de una placa o
de una bandera dejada en el lugar donde existió un
asentamiento.
Puede a su vez argumentarse
que Gran Bretaña al retirarse de Port Egmont no produjo el
abandono de un derecho pues este no llegó a esa fecha a
perfeccionarse. Por igual motivo tampoco puede válidamente
sostenerse que Gran Bretaña solamente suspendió el ejercicio
de un derecho que continuaría manteniendo independientemente
de su efectivización.
En realidad Gran Bretaña
abandonó una ocupación precaria y controvertida sobre una
parte del archipiélago, que solo en un futuro —de haber
continuado— podría haber consolidado una prescripción
adquisitiva.
Tratados Vigentes a la
fecha de las primeras ocupaciones
El derecho contemporáneo a
los hechos que originaron la controversia respecto de las
Islas Malvinas, está directamente relacionado con el sistema
del llamado Derecho Público Europeo de los siglos XVII y
XVIII. Las bases de ese sistema en cuanto a reparto de zonas
a colonizar y concesiones económicas en los territorios de
ultramar, quedaron estructuradas a través de un conjunto de
tratados, entre otros los tratados de Madrid de 1670 y de
1713, y los Tratados de Utrech de 1713. De esta forma España
se había asegurado convencionalmente, derechos
preferenciales para la colonización de las zonas australes.
En consecuencia, el asentamiento británico realizado en Port
Egmont en 1766 fue violatorio de normas convencionales
preexistentes.
Sin embargo estas reglas de
juego concertadas para el manejo de relaciones
interestaduales de contenido territorial, fueron en los
hechos objeto de reiteradas violaciones. Las situaciones
provocadas por esas violaciones motivaron la necesidad de
formalizar nuevos entendimientos, que por lo general
mantuvieron el status quo logrado en los territorios de
ultramar. La consolidación de situaciones territoriales de
hecho, se expresaba entonces en acuerdos negociados
generalmente como culminación de un conflicto armado. Si
bien para el derecho clásico los tratados prevalecen sobre
las prácticas estatales, estas prácticas fueron el
antecedente de nuevos acuerdos por los que se convalidaron
convencionalmente aquellas situaciones de hecho. Solamente
las situaciones de hecho consentidas convencionalmente
permitieron el mantenimiento de un status quo territorial
oponible a terceros. En este contexto es relevante el
Tratado de Nootka Sound de 1790 entre España y la Gran
Bretaña por el cual quedó implícitamente reconocida la
ocupación española sobre Malvinas tal como existía en 1790.
El Tratado tuvo por objeto
el confirmar como ajustadas a derecho las situaciones
territoriales existentes a la fecha de la celebración del
acuerdo.
El artículo 9 del Tratado
establecía que "... quedaba acordado respecto de las costas
orientales y occidentales de Sur América y de las islas
adyacentes, que los respectivos súbditos no formaran en el
futuro ningún establecimiento en las partes de la costa
situada al sur de las partes de la misma costa y de las
islas adyacentes ya ocupadas por España; queda entendido que
los mencionados súbditos respectivos retendrán la libertad
de desembarcar en las costas e islas que allí se encuentren
con propósitos vinculados a sus pesquerías y erección de
refugios y otras estructuras temporarias que sirvan a esos
objetivos..."
El tratado de Nootka Sound
precluye toda reivindicación o potencial derecho de Gran
Bretaña a reclamar las Islas sobre la base de un
descubrimiento no probado históricamente, ni jurídicamente
relevante, y una posterior ocupación, que no fue la primera
ni tampoco la que prosperó en el tiempo.
Sucesión de Estados: Uti
Possidetis
En 1810 España tenía un
mejor derecho que Gran Bretaña sobre las Islas Malvinas, por
lo tanto al producirse la sucesión de Estados de España a
favor de las Provincias Unidas, estas continúan en la
titularidad de los territorios adquiridos por aquella que se
encontraban dentro del área jurisdiccional reivindicada por
el nuevo Estado. El contenido territorial de una sucesión de
Estado, consecuencia de un proceso de emancipación colonial,
queda definido por aplicación del llamado principio del uti
possidetis. La aplicación de este principio implica el
reconocimiento de la delimitación de las jurisdicciones
coloniales internas, tal como fueron impuestas por el Estado
antecesor, independientemente de la efectiva ocupación o
posesión de los territorios asignados a cada circunscripción
colonial. El uti possidetis como institución del Derecho
Internacional se fundamenta en normas convencionales y
prácticas consuetudinarias reconocidas por los Estados
Latinoamericanos durante el siglo XIX. Los efectos
inmediatos de su aplicación fueron tanto el asegurarse que
las sucesiones de Estado resultantes de la emancipación
colonia, se produjeran sobre todo el territorio dominado por
la metrópoli, como el disminuir o minimizar la generación de
futuros conflictos limítrofes. El principio del uti
possidetis no es un modo o título autónomo de adquisición de
territorios. Sus efectos vinculatorios frente a terceros
Estados están dados por el hecho de ser un elemento
clarificador de los alcances territoriales de las
circunscripciones coloniales al memento del efectivo
traspaso de la responsabilidad internacional sobre un
territorio determinado. Por lo tanto el principio del uti
possidetis se integra conceptualmente en el contexto de las
normas aplicables a la Sucesión de Estados como modo de
adquisición de territorios. Si el Estado antecesor era
frente a terceros el soberano, a partir de la fecha de la
sucesión de Estados, el Estado sucesor continúa con aquella
soberanía.
Ejercicio del Dominio
Eminente a partir de 1810
A partir de 1810 Las
Provincias Unidas mantuvieron a través de actos
jurisdiccionales estatales los derechos adquiridos por
España sobre las Islas Malvinas. Gran Bretaña no cuestionó
esta situación reconociendo expresamente Y sin
condicionamientos la sucesión de Estados a favor de las
Provincias Unidas.
Cabe recordar que los
españoles evacuaron las islas Malvinas a principios de 1811
en cumplimiento de órdenes impartidas por el Gobernador de
Montevideo, Gaspar de Vigodet y que fue recién en 1820,
cuando el Gobernador de las Provincias Unidas del Río de la
Plata envió al Coronel Daniel Jewitt al mando de la Fragata
Heroína, a tomar posesión de las Islas.
Por casi diez años no
produjo el Gobierno de las Provincias Unidas un ejercicio de
competencias soberanas sobre las Islas Malvinas. Sin embargo
durante ese mismo período, Gran Bretaña tampoco realiz6 acto
alguno que pudiera oponerse a las reivindicaciones de Buenos
Aires de ser considerada como la legítima sucesora de la
Corona de España en los territorios comprendidos en lo que
fuera el Virreinato del Río de la Plata. A partir de 1820 se
suceden una serie de actos estatales que confirman la
efectiva ocupación de las Islas Malvinas por parte de las
Provincias Unidas. Entre otros, cabe recordar el permiso
oficial extendido por el Gobernador de Buenos Aires a favor
de Jorge Pacheco, para colonizar las Islas; el nombramiento
del Capitán Pablo Areguati como comandante de la Isla
Soledad; el efectivo asentamiento de Luis Vernet en 1826;
las concesiones terrestres y derechos de pesca otorgados a
Luis Vernet por Decreto del Gobernador de Buenos Aires del
15 de enero de 1828; la creación de la Comandancia Política
y Militar de las Islas Malvinas e islas del Atlántico por
Decreto del 19 de junio de 1829; el nombramiento de
Gobernadores político-militares de las Islas , etc.
Es justamente en el
ejercicio de competencias en materia de pesca que se generan
conflictos con terceros Estados. El 30 de julio de 1831 al
intentar imponer el Gobernador Luis Vernet su jurisdicción
sobre tres buques americanos, intervino en el asunto el
Cónsul de los Estados Unidos en Buenos Aires, pretendiendo
desconocer toda autoridad sobre las Islas. El fundamento de
esta posición parecería estar directamente vinculado a la
presunta violación de la libertad de comercio y navegación,
pretendida por las grandes potencias de la época sobre los
mares, costas y puertos del Atlántico Sur. El Capitán Duncan
del buque de guerra americano USS Lexington exigió en Buenos
Aires la libertad del buque Harriet capturado por Vernet y
el castigo de los actos perpetrados por éste, calificándolo
de pirata. Ante la falta de satisfacción a sus demandas el
Capitán Duncan llegó a bardo de la Lexington a Puerto
Soledad el 28 de diciembre de 1831. Tomó prisionero al
encargado de la guarnición, destruyó las instalaciones, se
apropió de pieles y otros bienes y declaró la isla libre de
todo gobierno. Habiendo tomado conocimiento de los hechos,
el Gobierno de Buenos Aires formuló una protesta contra el
Gobierno americano el 14 de febrero de 1832. El 10 de
septiembre de ese año el Gobernador de Buenos Aires nombró
al Comandante político-militar interino, Don Esteban
Mestivier, y encargó a Don José María Pinedo, a cargo del
buque Sarandí, restituir el orden en las islas y reparar los
daños ocasionados por la Lexington en Puerto Soledad. Dos
meses después de haber asumido la Comandancia, un
amotinamiento de los soldados de la guarnición dio muerte a
Mestivier, en momentos en que la Sarandí no se encontraba en
puerto. Al regreso de ésta, Pinedo intenta controlar a los
insurrectos. Sorprendido Pinedo en el curse de esa acción,
el buque de guerra británico Clio llegó a Puerto Soledad y
sometió en enero de 1833 a las autoridades y población,
reivindicando esos territorios como pertenecientes a la
Corona Británica.
En el año 1835 una Corte de
Justicia americana reconoció que las acciones llevadas a
cabo por Luis Vernet sobre buques pesqueros americanos,
encuadraban dentro de la actividad estadual del Gobierno de
Buenos Aires, responsable internacionalmente por le
territorio de las Islas Malvinas. La Corte expresó que un
oficial de los Estados Unidos no tenía derecho, sin expresas
ordenes de su Gobierno, de entrar en la jurisdicción
territorial de un Estado en paz con los Estados Unidos y
tomar por la fuerza propiedad encontrada allí, y reclamada
por ciudadanos de los Estados Unidos. Sin embargo en 1839 la
Corte Suprema americana denegó en otro caso el que las Islas
Malvinas fueran parte de los dominios bajo la soberanía del
Gobierno de Buenos Aires.
La diferencia entre uno y
otro reconocimiento por parte de la justicia americana
radica en que, en 1835 la Corte de Connecticut se basó en
pautas objetivas para determinar la naturaleza de los actos
impugnados como actos de Estado, mientras que la Corte
Suprema en 1839 se basó en directivas provenientes del
Departamento de Estado que manifestaron su posición
política.
Hasta 1833 existen pruebas
fehacientes del despliegue jurisdiccional realizado por él
gobierno de las Provincias Unidas como legítimo sucesor de
la Corona de España. Teniendo en cuenta la jurisprudencia
internacional sobre la materia, la actividad desarrollada
por el gobierno de Buenos Aires, es suficientemente
demostrativa del ejercicio de un dominio eminente no
controvertido en los hechos hasta 1833. En materia de
conflictos territoriales, la práctica estadual en el ámbito
internacional, aceptó la flexibilización del concepto
clásico de ocupación efectiva como modo de adquisición de
territorios. Precedentes jurisprudenciales reconocieron que
la ocupación como modo de adquisición de territorios no
requiere de la existencia de un asentamiento poblacional
estable en cada sector del territorio reivindicado, sino del
ejercicio o despliegue jurisdiccional de la autoridad del
Estado reclamante.
La ocupación efectiva
entendida como el alcance o la extensión de jurisdicciones
estatales sobre zonas poco pobladas o prácticamente
deshabitadas, o de difícil acceso, precluye la viabilidad de
reclamos basados en una mera expectativa sobre el
mantenimiento de la intención de considerarse Gran Bretaña,
como la titular de un derecho soberano. Asimismo, puede
argumentarse, que son distintos los grados de intensidad
exigidos internacionalmente a la ocupación como modo de
adquisición de un territorio, de la ocupación como base del
ejercicio de un derecho ya adquirido. Max Huber en el Caso
de la Isla de Palmas al referirse al derecho intertemporal
distinguió entre el derecho vigente a la adquisición de un
territorio, de la evolución del derecho posterior a esa
adquisición a los efectos de constatar el " mantenimiento "
del derecho " adquirido". La continuidad en la ocupación
sobre el territorio del Estado antecesor, dispensa al Estado
sucesor de la realización de actos constantes o frecuentes
de jurisdicción, cuando no existe un opositor que realice
acto alguno como modo de manifestar la vigencia de una mejor
titularidad.
Protesta Y
Reconocimiento Británico
En cuanto a la actitud
británica respecto de los actos de Estado consumados por las
Provincias Unidas sobre las Islas Malvinas, cabe mencionar,
que el encargado de negocios Británico en Buenos Aires,
Woodbine Parish, presentó el 19 de noviembre de 1829 una
protesta formal respecto de los alcances del Decreto del
Gobierno de Buenos Aires del 10 de junio de 1829, nombrando
un Comandante político-militar de las Islas Malvinas e Islas
adyacentes al Cabo de Hornos. La nota expresa que el
mencionado decreto es incompatible con los derechos de
soberanía de la Corona sobre las Falkland Islands, fundados
sobre la base de un descubrimiento original y subsiguiente
ocupación, reconocida por España por el acuerdo de 1771.
Esta intención de Gran
Bretaña expresada en el acto de protesta se contradice con
la reiterada aquiescencia británica frente a la actitud
asumida por las Provincias Unidas, reivindicando ser la
legitima sucesora de España en las Islas Malvinas.
Avala esa aquiescencia el
reconocimiento —no formal— de la existencia de las
Provincias Unidas como sujeto de Derecho Internacional,
consagrado en la Declaración del departamento de Relaciones
Exteriores Británico del 15 de Diciembre de 1823, que
expresa que "... El Rey mi amo... se ha servido nombrar y
designar al Señor Woodbine Parish al puesto de Cónsul
General de Su Majestad, en ese Estado..."
En igual sentido el Tratado
celebrado en Buenos Aires entre las Provincias Unidas del
Río de la Plata y Su Majestad Británica el 2 de febrero de
1825 establece en su preámbulo que "... Habiendo existido
por muchos años un comercio extenso entre los dominios de Su
Majestad Británica y los territorios de las Provincias
Unidas... y en apoyo de una buena inteligencia entre Su
Majestad y las expresadas Provincias... que sus relaciones
ya existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas
por medio de un tratado de amistad, comercio y
navegación..."
En el texto inglés del
tratado se identifica a W. Parish como el Cónsul General de
Su Majestad Británica en Buenos Aires y sus dependencias. El
art. primero establece que "habrá perpetua amistad entre los
dominios Y súbditos de S.M. el Rey del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la
Plata y sus habitantes". Mientras que el artículo segundo
expresa que "habrá entre todos los territorios de S.M.
británica en Europa y los Territorios de las Provincias
Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de
comercio..."