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En cuanto a la determinación de la
calidad de un territorio como res nullius, es relevante el
precedente sentado por la Corte Internacional de Justicia en su
Opinión Consultiva del ano 1975 sobre el Sahara Occidental.
Por Resolución de la Asamblea
General NO 3292 (XXIX) se solicitó a la Corte una Opinión Consultiva
sobre: I. Si el Sahara Occidental (Río de Oro y Sakiet el Hamra) al
momento de la colonización por parte de España era un territorio sin
dueño (res nullius). Si la respuesta a la primera pregunta es
negativa. II. Cuales eran los lazos jurídicos entre ese territorio Y
el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana.
El pedido
de Opinión Consultiva se motivó en la necesidad de
clarificar los pasos a seguir por la Asamblea General en
cuanto a la descolonización del Sahara Occidental. España
había resuelto la realización de un plebiscito bajo la
supervisión de las Naciones Unidas para descolonizar el
territorio, de conformidad al principio de la
autodeterminación de los pueblos expresado en las
Resoluciones de la Asamblea General Nº 1514 y 1541 del año
1960.
Por su parte Marruecos Y
Mauritania se oponían a la autodeterminación de la población
del Sahara Occidental, invocando el respeto debido al
principio de la integridad territorial de los Estados,
contemplado en el apartado 6to de la Resolución de la
Asamblea General 1514 de 1960, como excepción al derecho a
la autodeterminación Tanto Marruecos como Mauritania
alegaron ser los soberanos de los territorios colonizados
por España al memento de producirse esa colonización.
La Corte encontró, respecto
a la primera cuestión (por unanimidad),
1) que el Sahara Occidental
al tiempo de la colonización española no era un territorio
sin dueño (res nullius), Y respecto a la segunda cuestión,
por 14 votos a 2,
2) que existían lazos
jurídicos de lealtad personal entre la población de ese
territorio y el Reino de Marruecos. Y por 15 votes a 1, que
existían derechos, incluso vinculados a la tierra, que
constituían lazos jurídicos entre la Entidad Mauritania y el
territorio del Sahara Occidental. Asimismo sostuvo lo Corte
que de la documentación e información a su disposición no
podía establecerse ningún lazo de soberanía territorial
entre el territorio del Sahara Occidental y el Reino de
Marruecos y la Entidad Mauritania.
A través de la
intertemporalidad del derecho la Corte debió aplicar el
derecho vigente al tiempo de la colonización española, es
decir 1884. Cabe recordar, que es durante esa época que se
consolida convencionalmente por el Acta de Berlín de 1885,
la ocupación efectiva sobre territorios sin dueño como un
método válido para el reparto de áreas a colonizar en el
continente africano. A su vez se condicionó la calidad de
res nullius de un territorio, a la inexistencia del
ejercicio de autoridad sobre ese territorio, emanada de un
Estado reconocido como tal por la Comunidad de Estados.
Sobre este último punto es posible argumentar sobre la
politización de la Corte en cuanto a la flexibilización del
derecho vigente a fines del siglo XIX.
Aún aplicando idénticos
criterios a los utilizados por la Corte para determinar que
un territorio no era res nullius a una fecha crítica dada,
puede asegurarse que tanto en 1766 como en 1833 las Islas
Malvinas no eran tierra de nadie. Por otra parte, existirían
pruebas suficientes como para avalar el hecho de que los
lazos jurídicos entre las Islas, España y las Provincias
Unidas, fueron lazos de soberanía territorial.
Gran Bretaña tampoco puede
invocar la ilicitud en 1833 de la presencia Argentina en las
Islas, puesto que en 1823 y luego en 1825, al reconocer Gran
Bretaña la independencia de las Provincias Unidas, aceptó la
sucesión en los derechos y obligaciones territoriales de la
Corona de España a favor de estas.
Conquista
Ante la debilidad de la
fundamentación oficial británica para reivindicar las Islas
Malvinas a través de una ocupación inmemorial sobre res
nullius cabe preguntarse, si puede prosperar la invocación
de un mero acto de conquista como un modo válido de
adquisición de territorios. La doctrina clásica, expresada
en el siglo XIX entre otros por C. Calvo, sostuvo que la
conquista era un modo legítimo de adquisición de territorios
cuando las anexiones eran convalidadas por un tratado de paz
o por el consentimiento de la población directamente
afectada. Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista
dio lugar al nacimiento de un título territorial ya sea por
anexión, cuando desaparece el Estado vencido, o ya sea por
cesión, cuando el Estado vencido convalida el traspaso de
soberanía por medio de un tratado de paz. Lauterpacht
expresa que la consolidación de una adquisición de una parte
del territorio de un Estado por un acto de conquista,
necesita integrarse con el reconocimiento de las anexiones
por parte del Estado afectado.
No habiéndose producido el
reconocimiento del acto de fuerza británico perpetrado en
las Islas Malvinas en 1833 y existiendo actos formales de
protesta por parte de Argentina, cabe concluir, que aquel
acto de fuerza no pudo en ese momento, ni puede en la
actualidad, legitimarse en sí mismo.
Prescripción
La falta de solidez
jurídica de la argumentación oficial británica trató de ser
superada a través de diversos ejercicios doctrinarios. El
fundamento alternativo que más repercusión ha tenido ya
desde principios de este siglo, se relaciona con la
prescripción como modo de adquirir territorios. Se llegó así
a sostener que aún en el supuesto de que la presencia
inicial británica en las islas no haya sido sobre lo que se
consideraba tierra de nadie, la posterior ocupación
efectiva, consolidó una prescripción adquisitiva. La
doctrina en general acepta que la prescripción adquisitiva
se basa en un acto inicialmente ilícito que se sanea en el
tiempo a través de una ocupación efectiva, pública, continua
y pacífica. Asimismo se entiende por pacífica a aquella
ocupación que no es afectada por acto alguno de protesta. La
pacificidad de la ocupación no está relacionada a la
inexistencia de actos de fuerza tendientes a recuperar un
mejor título turbado, sino que se vincula a la inexistencia
de actos de protesta que interrumpen el plazo de
prescripción.
La prescripción no está
disociada de la voluntad real del Estado con mejor derecho
sobre un territorio ocupado por otro. La ocupación efectiva
no genera en estos casos un título válido oponible a
terceros por el mero transcurso del tiempo. En cuanto al
plazo de prescripción la doctrina más autorizada recoge la
práctica estadual al sostener que frente a cada caso
particular deberá definirse el período de tiempo necesario
para perfeccionar una prescripción adquisitiva. El factor
tiempo no produce efectos automáticos vinculados
exclusivamente a la ocupación, sino a la manera de
reaccionar el estado con un mejor derecho frente a esa
ocupación. Oppenheim sostiene que "Mientras los Estados
formulen protestas y reclamaciones, no cabe afirmar que el
ejercicio efectivo de la soberanía sea pacífico, ni
existiría tampoco la requerida convicción común de que el
estado real de las cosas se halla de conformidad con el
derecho internacional". En este contexto es importante el
destacar que ningún tratadista del siglo XIX recoge como
práctica estadual la obligación de reiterar durante
determinado tiempo, reivindicaciones territoriales a los
efectos de mantener vigente una interrupción de la
prescripción. La vigencia de un reclamo sobre una
controversia no solucionada se mantiene por tiempo
indeterminado. En 1849 la Argentina puso de manifiesto que
no consideraba necesario la reiteración de actos de protesta
puesto que la intransigencia inglesa no daba lugar al
adecuado tratamiento del conflicto.
El acto de protesta pone de
manifiesto la intención del Estado que la formula, de no
autorizar los efectos vinculantes de situaciones provocadas
por otro Estado. No es necesario su reiteración periódica,
si a través del comportamiento del Estado, no es posible
presumir que ha renunciado a sus derechos reivindicados por
el acto de protesta. La protesta no debe confundirse con un
simple reclamo teórico o en abstracto, sino que debe estar
dirigida a manifestar la existencia de un conflicto y la
voluntad por solucionarlo. Los actos de protesta argentinos
frente a Gran Bretaña definieron una constante vigencia del
conflicto, paralizando a su vez los efectos de una posible
prescripción. Por lo tanto, en el caso de las islas
Malvinas, la prescripción adquisitiva como modo válido de
adquisición de territorios, no le confiere a Gran Bretaña
una mejor titularidad frente a Argentina.
Situaciones Jurídicas
Objetivas
Un posterior enfoque sobre
el tema por parte de la Doctrina británica, relaciona el
ejercicio continuo y pacifico de competencias soberanas, con
el reconocimiento de terceros Estados a los efectos de crear
una situación jurídica objetiva. Cabe recordar que las
situaciones jurídicas objetivas, invocadas y reconocidas en
Derecho Internacional, derivan exclusivamente de la
aplicación y ejecución de regímenes territoriales
convencionales y no de actos unilaterales de un Estado.
Asimismo, las situaciones jurídicas objetivas no vinculan al
Estado que no reconoció expresamente la cristalización de
esa situación.
Efectos de la falta de
reconocimiento
La doctrina británica
involucrada en la actualidad en el tratamiento de conflictos
territoriales, intenta salir del impasse de situaciones
similares a las planteadas por el conflicto de las Malvinas,
sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de un
Estado sobre un territorio, no depende del reconocimiento o
no-reconocimiento de un tercer Estado. La ausencia de
reconocimiento por parte de un Estado aislado, no vulnera un
mejor derecho adquirido. Se entiende claro está, que debe
tratarse de un derecho adquirido erga omnes (o sea frente a
toda la comunidad internacional), oponible incluso al Estado
que no reconoce ese derecho.
Consolidación de
titularidad. Consolidación histórica
Dentro de la Doctrina
británica contemporánea ha sido el Profesor George
Schwarzemberger quien estructuró a la llamada consolidación
histórica, como un modo de adquisición territorial por el
cual la titularidad queda desvinculada de su causa u origen
(root of title). La consolidación se apoya en el exclusive
ejercicio de competencias estatales durante un tiempo
prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupación los
elementos necesarios para que sea operativa una prescripción
adquisitiva. A través de la aplicación de esta doctrina se
evitan los riesgos probatorios tendientes a asegurar una
prescripción a contrario de un mejor derecho (adverse
prescription). Para Schwarzemberger no solo queda
desvinculada de la consolidación la causa u origen del
título, sino que es asimismo irrelevante la aquiescencia o
no del Estado con un potencial mejor derecho.
En realidad la teoría de la
consolidación histórica es de aplicación cuando frente a un
conflicto territorial determinado, las partes involucradas
ponen de manifiesto la existencia de incertidumbres o
imprecisiones, tanto geográficas como jurídicas, en el
origen de sus respectivas titularidades. Estas
incertidumbres, fácticamente verificables, pondrían a las
partes en conflicto en un pie de igualdad en cuanto a sus
derechos. No existiría en esas situaciones un mejor derecho
inicial. Es frente a estos supuestos, que recobra
importancia el ejercicio de competencias soberanas sobre el
territorio en disputa. Pero el solo despliegue de actos
estatales de una parte, no es oponible a la otra como
fundamento de titularidad sino cuando mediare tolerancia o,
aquiescencia de esa actividad, por parte de esta última. Es
decir, la consolidación histórica no puede desvincularse de
la voluntad por acción u omisión del otro Estado, que en un
principio se encontraba en igualdad de condiciones al que en
definitiva pretende perfeccionar su titularidad a través del
ejercicio de competencias soberanas.
La consolidación se
distingue así de la prescripción por el hecho de que en la
primera no habría una ocupación inicial ilícita, sino más de
un Estado con potenciales derechos en igualdad de
condiciones. La prescripción sanea en el tiempo un acto
inicialmente ilícito, mientras que la consolidación
perfecciona en el tiempo un derecho potencialmente incierto.
Esa incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de
una consolidación sin actos de protesta o interferencias por
parte del Estado contra quien se opone esa consolidación.
Schwarzemberger sostiene
que es irrelevante la aquiescencia del otro Estado a los
efectos de invocar una consolidación de título. Articula su
teoría sobre una interpretación errónea de las
argumentaciones elaboradas por De Visscher respecto de los
considerandos del caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas de
1951. En ese caso la Corte hace referencia a la
consolidación histórica de una situación creada por la
aplicación de un sistema de delimitación del mar territorial
a partir del trazado de líneas de base rectas. Tanto
Schwarzemberger como Jennings citan a De Visscher fuera del
contexto de los elementos ponderados por éste como
fundamentales en el razonamiento que hace la Corte. Para De
Visscher la consolidación histórica de un título no se
produce por el mero transcurso del tiempo como para
desvincular de éste a su origen o causa. Esa consolidación
es operativa cuando se dan ciertos factores como la falta de
protesta o aquiescencia por tiempo prolongado que aseguren
la viabilidad de un estoppel a favor del Estado que ha
actuado sin tener una certeza jurídica sobre la validez o
invalidez de su accionar frente al Derecho Internacional.
La aquiescencia de un
Estado al ejercicio de competencias soberanas por parte de
otro, no debe confundirse con la tolerancia de un modus
vivendi que por más que le es adverso, tiende a no enervar
una situación litigiosa.
La invocación de la
Consolidación de titularidad no beneficia al Estado que
estando en posesión del territorio en disputa no acepta per
se, la existencia de una controversia, cuando la certeza de
los títulos originarios es posible de ser objetivamente
corroborada. En la consolidación ejerce un papel decisorio
la actitud del Estado con mejor o por lo menos igual
derecho. Por lo tanto, ante la incertidumbre de una causa de
titularidad, la consolidación no es operativa si el otro
Estado con mejores o iguales derechos, no presta su
aquiescencia a la pérdida de éstos.
Reivindicación implícita
por la v ía judicial.
Desde fines de la década
del 40 Gran Bretaña intentó plantear una cuestión de
soberanía sobre lo que ella llamaba en ese entonces "Falkand
Islands Dependencies", es decir sobre las Islas Georgias del
Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las
Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a las
Islas Malvinas. Finalmente Gran Bretaña demanda en 1955 y en
forma separada, a Chile y a Argentina, ante la Corte
Internacional de Justicia, rechazando las actividades
argentinas y chilenas en las islas y tierras al sur del
paralelo 58º S. Invocó ser ella quien descubrió esos
territorios y quien en definitiva efectivizó una ocupación
sobre territorio res nullius. Fijó la fecha crítica al año
1925 o bien subsidiariamente a 1942.
Los argumentos británicos
avanzados en la demanda con relación a qué debía entenderse
por ocupación efectiva, se interrelacionan y fundamentan en
precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla de
Palmas de 1928, el de la Isla de
Ni Argentina ni Chile
aceptaron la jurisdicción de la Corte. Este hecho es un
nuevo fundamento doctrinario británico para señalar la
vulnerabilidad de la posición argentina. Cabe recordar que
Gran Bretaña solamente pretendió discutir ante la Corte la
soberanía de las llamadas Dependencias de las Malvinas sin
incluir el problema Malvinas. De esta forma, de obtener la
Gran Bretaña una sentencia favorable a sus pretensiones,
sanearía respecto de Malvinas, una situación que por
principio no quiso ni quiere discutir.
En la demanda Gran Bretaña,
consciente de que Argentina no está vinculada a la
jurisdicción de la Corte, sostiene que una vez notificada la
República Argentina de la demanda "... conforme a la
jurisprudencia establecida por la Corte...", el Gobierno
argentino podrá tomar las medidas necesarias para causar la
aceptación de la jurisdicción de la Corte. La respuesta
argentina de fecha 1º de agosto, de conformidad con las
notas cursadas al Gobierno Británico, no consiente en
someter a la decisión de ningún tribunal de justicia o
arbitral la cuestión de soberanía que se pretende sobre sus
territorios antárticos. Finalmente la Corte encuentra que no
existiendo aceptación argentina de su jurisdicción no puede
dar lugar a la demanda. La Corte, en consecuencia, ordena
que el caso sea retirado de su lista.
En resumen puede
sostenerse, que si bien la doctrina británica evidencia una
evolución con propuestas alternativas sobre le
fundamentación de la cuestión territorial de fondo, la
política oficial de la Gran Bretaña continuó coherente con
la posición que formulara por Lord Palmerston en 1834. En
consecuencia, para la posición oficial británica, hoy día,
la soberanía de las Islas Malvinas no esta en discusión pues
constituye un hecho consumado en el tiempo.
Descolonización
y Soberanía
Antecedentes.
En el año 1919 se
institucionaliza a través del artículo 22 del Pacto de la
Sociedad de Naciones un sistema de mandatos sobre los
territorios coloniales dependientes de las Potencias
vencidas en la Primera Guerra Mundial. La creación e
implementación del régimen de los mandatos se apartó del
derecho clásico aplicable a la terminación de conflictos
armados, al reemplazar un mero reparto de territorios de las
potencias vencidas, por un sistema que garantizaría el
bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas Esas
poblaciones, una vez alcanzado un grado de desarrollo que
las capacite para conducirse por si solas, legitimarían la
existencia de un nuevo Estado. El sistema tutelar que
emprendería la Sociedad de las Naciones fue definido como
una misión sagrada de civilización. Una nueva filosofía
política y social que maduró en la aplicación del sistema de
mandatos, inspiró, al finalizar la Segunda Guerra Mundial,
el establecimiento dentro del esquema de la Organización de
las Naciones Unidas, de un Sistema de Fideicomisos para
territorios dependientes. La inclusión de un territorio como
territorio fideicometido dependió salvo para el caso de los
territorios coloniales de las potencias vencidas en la
Segunda Guerra Mundial- de acuerdos de voluntades entre los
Estados interesados y la ONU.
Como era de prever en 1945,
las grandes potencias colonialistas no estaban aún
dispuestas, mucho menos preparadas, para efectuar la
liquidación de sus respectivos imperios. Así la Conferencia
de San Francisco de 1945 elaboró una serie de pautas
referidas a la situación de aquellos territorios no
autónomos que no serían incluidos en el sistema de
fideicomisos. Esas pautas se estructuraron en las normas
contenidas en el Capítulo XI de la Carta de la ONU bajo el
título de Declaración sobre Territorios no Autónomos. En
observancia del artículo 73 e) del Capítulo XI de la Carta,
Gran Bretaña incluyó en 1946 a las Islas Malvinas dentro de
los Territorios no autónomos a los efectos de transmitir a
título informativo, datos sobre las condiciones económicas,
sociales y educativas en el territorio. Cabe recordar, que
fue el Reino Unido el que impuso el carácter de declaración
al Capítulo XI, pretendiendo así desafectar su carácter
vinculatorio para los Estados Parte de la Organización. Sin
embargo, el germen de la descolonización, mas allá de
tecnicismos jurídicos, adquirió su propia identidad. Las
luchas por la liberación de la dominación colonial se
legitimaron en un propósito de la Carta: la libre
determinación de los pueblos. Gran Bretaña reacciona ante el
desenlace inevitable redimensiona su política colonial
adaptándola dentro del esquema consagrado en el seno de las
Naciones Unidas. Así uno de los logros más contundentes de
esta nueva política, favoreció la sustitución pacífica de su
colonialismo tutelar, por el surgimiento de Estados de
reciente independencia adeptos a las influencias y mercados
británicos.
La Asamblea General de
la O.N.U. y el tema de da descolonización.
Ya a fines de la década del
50, las intolerables situaciones provocadas por la
continuación de regímenes coloniales, desestabilizan las
relaciones entre Estados. Ante una latente amenaza a la paz
y seguridad mundiales, la comunidad de Estados reacciona
concientizando las secuelas de un proceso irreversible. La
Asamblea General de la ONU aprueba en 1960 por Resolución
1514 (XV) la Declaración sobre la Concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales. Esta
Resolución proclama solemnemente la necesidad de poner fin
rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus
formas y manifestaciones. Se confirma a la autodeterminación
de los pueblos como el principio rector del proceso de
descolonización. Se declara que "en los territorios en
fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios
que no han logrado aun su independencia, deberán tomarse
inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a
los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni
reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos
libremente expresados...". Se acepta a su vez una excepción
al principio rector al reconocerse el respeto debido a la
integridad territorial de los Estados. Se declara que todo
intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la
unidad nacional y la integridad territorial de un país es
incompatible con los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas.
El 15 de diciembre de 1960
se aprueba la Resolución 1541 (XV) sobre los principios que
deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar
si existe o no la obligación de transmitir la obligación que
se pide en el inciso e) del artículo 73 de la Carta. Dicha
Resolución hace referencia a los diversos resultados a que
puede dar lugar la aplicación del principio de libre
determinación de los pueblos incluyendo a) el nacimiento de
un Estado independiente y soberano b) la libre asociación
con un Estado independiente; o c) la integración con un
Estado independiente.
Sobre las bases sentadas
por la Asamblea General de la ONU, Gran Bretaña logra
imaginar una solución definitiva a sus viejas controversias
territoriales, exigiendo el respeto a la libre expresión del
deseo de la población afectada. Es entonces cuando Argentina
debe asumir en el tema Malvinas, los efectos de una novedosa
Pretensión británica fundamentada en el contexto del proceso
de descolonización. Argentina acepta el desafío y produce en
1 964 ante el Sub Comité III del Comité Especial de las
Naciones Unidas para la aplicación de la Resolución 1514 (XV)
(Llamado Comité de Descolonización), un documento en el que
alega que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur se encuentran en situación particular diferente del
caso colonial clásico. Se sostiene que subyace al problema
de descolonización un problema de soberanía que desafecta la
aplicación del principio rector, es decir, la
autodeterminación de los pueblos, en salvaguarda del respeto
al principio de soberanía e integridad territorial de los
Estados contenido en la Resolución 1514 (XV) como excepción
válida a aquel principio. Este documento conocido como
Alegato Ruda recuerda que el derecho a la autodeterminación
de los pueblos es un derecho reconocido por la Comunidad
Internacional a favor de los pueblos sometidos por un poder
colonial. Por lo tanto no puede ser invocado como un derecho
de quienes en última instancia, fueron impuestos por la
metrópoli o por quienes serían los representantes de ese
poder colonial.
El esquema propuesto dentro
del marco de la ONU para el caso de las Islas Malvinas
La consecuencia directa de
la presentación argentina ante el Sub Comité III del Comité
de Descolonización fue la elaboración de un informe que
reconoce la existencia de un conflicto de soberanía entre
Argentina y el Reino Unido. En 1965, teniendo en cuenta los
Informes del Comité Especial, la Asamblea General de la ONU
aprueba la Resolución 2065 (XX) relativa a la cuestión de
las Islas Malvinas (Falkland Islands). Por la Resolución
2065 se toma nota de la existencia de una disputa entre los
gobiernos de la Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte acerca de la soberanía de dichas islas.
Se invita a ambos gobiernos a proseguir sin demora las
negociaciones recomendadas por el Comité Especial encargado
de examinar la situación con respecto a la aplicación de la
Declaración sobre la con cesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales a fin de encontrar una solución
pacífica al problema, teniendo debidamente en cuenta las
disposiciones y los objetivos de la Carta de las Naciones
Unidas y de la resolución 1514 (XV), así como los intereses
de la población de las Islas Malvinas (Falkland Islands).
La resolución 2065 (XX)
representa un triunfo significativo para la posición
argentina puesto que reubica la cuestión de las Islas
Malvinas como un conflicto de soberanía, restringiendo de
esta forma el resultado de las negociaciones exigidas a las
partes, al reconocimiento de una mejor titularidad. El
reconocimiento de un conflicto de soberanía a escala
internacional reafirma y amplía los alcances de las
resoluciones adoptadas en 1949 dentro del sistema de la OEA,
en cuanto a que las islas Malvinas conformaban un territorio
ocupado y no una colonia.
Asimismo es relevante para
la posición argentina la aceptación de que con el fin de
llegar a una solución pacífica del problema, las partes
deberán tener en cuenta los intereses - y no los deseos como
pretendió Gran Bretaña - de los habitantes de las islas.
A partir de esta Resolución
se abre una nueva etapa en las relaciones entre Argentina y
el Reino Unido. Si bien era difícil presumir que el Reino
Unido admitiría discutir lo que en forma unilateral ya había
definido en 1834 como indiscutible, en 1966 se iniciaron
negociaciones formales. Esa actitud negociadora inicial
estaba condicionada, en el caso del Reino Unido, a un
compromiso asumido por las autoridades británicas frente a
la población de Malvinas respecto a que no se admitiría
transferencia alguna de soberanía en contra de los deseos de
la población local. Dentro de este contexto es posible
interpretar los efectos queridos por las partes en la
Declaración Conjunta Argentino Británica de julio de 1971.
Argentina probablemente pretendió generar una dependencia
directa de la población y las Islas con el Continente,
mientras que Gran Bretaña intentó postergar el tratamiento
del problema de la soberanía, al pretender inscribir el
conflicto dentro del marco restringido de cooperación
económica.
El 24 de octubre de 1970 la
Asamblea General aprueba la Resolución 2625 (XXV)
conteniendo la Declaración sobre los principios de Derecho
Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas. Esta Resolución pone de manifiesto la
evolución de la autodeterminación de los pueblos, que
mentado en 1945 como propósito de la Carta, es reconocido en
1970 como un principio básico aplicable a las relaciones
inter estatales. La resolución 2625 (XXV) expresa que "el
territorio de una colonia u otro territorio no autónomo
tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica
distinta y separada de la del territorio del Estado que lo
administra... Ninguna de las disposiciones de los párrafos
precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o
fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o
menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial
de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de
conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de
la libre determinación de los pueblos antes descrito y
estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la
totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin
distinción por motives de raza, credo o color. Todo Estado
se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento
parcial o total de la unidad nacional e integridad
territorial de cualquier otro Estado o país..."
Por Resolución de la
Asamblea General 3160 (XXVIII) sobre la Cuestión de las
islas Malvinas (Falkland) del 14 de diciembre de 1973 se
expresa que "... Consciente de que la resolución 2065 (XX)
indica que la manera de poner fin a esta situación colonial
es la solución pacifica del conflicto de soberanía entre los
Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido con respecto a
dichas islas..." Se reconocen a su vez los continuos
esfuerzos realizados por el Gobierno de la Argentina,
conforme a las decisiones pertinentes de la Asamblea
General, para facilitar el proceso de descolonización Y
promover el bienestar de la población de las islas. Se
declara la necesidad de que se aceleren las negociaciones
previstas en la resolución 2065 (XX) para arribar a una
solución pacífica de la disputa de soberanía existente sobre
las Islas Malvinas (Falkland). En consecuencia se insta a
los Gobiernos de la Argentina y del Reino unido a que, de
acuerdo con las prescripciones de las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General, prosigan, sin demora,
las negociaciones para poner término a la situación
colonial.
La expedición británica
Shackleton llevada a cabo en las islas en 1975 con el fin de
producir sobre bases científicas propuestas de desarrollo en
la zona, provocó una áspera reacción argentina. Esta se
opuso a lo que consideró un cambio unilateral de la
situación existente a partir del inicio de las negociaciones
en cumplimiento de la Resolución A.G. 2065 (XX).
La Asamblea General aprueba
el 1º de diciembre de 1976 la Resolución 31/49 sobre la
Cuestión de las Islas Malvinas (Falkland) por la que insta a
las dos partes a que se abstengan de adoptar decisiones que
entrañen la introducción de modificaciones unilaterales en
la situación, mientras las islas están atravesando por el
proceso recomendado en las Res. 2065 (XX) y 3160 (XXVIII).
Reitera el reconocimiento de los esfuerzos argentinos y pide
a ambos Estados que aceleren las negociaciones relativas a
la disputa de soberanía. Las negociaciones alteradas en 1975
como consecuencia del incidente del Shackleton, se reanudan
recién en 1977. Entre 1979 y 1980 el gobierno laborista
inglés analiza las distintas alternativas de solución del
conflicto. Estas alternativas son sometidas a la
consideración de las autoridades locales malvinenses, es
decir, el Falkland's Legislative Council. Entre las
alternativas estudiadas se incluían, a) el congelamiento de
la controversia por 25 años, b) la constitución de un
sistema de lease back por el cual la soberanía sería
reconocida a la Argentina, pero el ejercicio de competencias
sobre el territorio estaría en manes del Reino Unido por un
tiempo determinado, c) la creación de un régimen de
administración conjunta. (III). La reacción del Legislative
Council de las Falklands fue la de continuar con el status
quo, no reconociendo necesidad alguna de negociar la
soberanía de las islas. A partir de 1979 se suceden una
serie de rondas estériles de negociaciones hasta que a
principios de 1982 Argentina propone al Reino Unido la
concertación de una agenda con temas y plazos definidos.
Estas iniciativas no provocaron una reacción favorable,
poniéndose así de manifiesto la intención de Gran Bretaña de
utilizar el mecanismo de la negociación por tiempo
indeterminado como un instrumento para legitimar el
mantenimiento del status quo existente.
Obligación de negociar
Sin entrar en el fondo de
la cuestión, cabe preguntarse si la violación de la
obligación de negociar de buena fe por incumplimiento de una
de las partes, habilita a la otra a intentar otros métodos o
acciones para solucionar el conflicto. Es este uno de los
campos aun no transitados por la práctica de los Estados.
Por lo tanto es difícil intuir el contenido de pautas que
definan una compatibilización de la proscripción de la
amenaza o uso de la fuerza (art. 2 para. 4 de la Carta de la
ONU) con la obligación de solucionar pacíficamente una
controversia (art. 2. para 3.de la Carta de la ONU). Dentro
de esta problemática es oportuno el mencionar cierta
preocupación doctrinaria británica sobre la aplicación de la
llamada doctrina del "self help". El profesor Jennings
especula sobre la viabilidad de esta teoría frente a
situaciones límite en donde el uso de la fuerza para dar por
terminado un conflicto, no atentar la contra la integridad
territorial o independencia política de otro Estado sino que
se aplicaría sobre territorio propio V en ejercicio de una
jurisdicción doméstica. Asimismo es interesante mencionar
que el Reino Unido reivindicó la aplicación de la doctrina
del "self help" en el caso del Canal de Corfú para
justificar el barrido de minas que efectuó en el territorio
de Albania.
En la sentencia del 9 de
abril de 1949 la Corte condenó las acciones británicas de
barrido de minas en el canal de Corfú sosteniendo que
aquella había violado la soberanía territorial de Albania.
Sin embargo la Corte en contra de lo argumentado por
Albania, admitió las minas barridas en el Canal por el Reino
Unido, como prueba o evidencia ante ella. De esta forma el
Reino Unido se vio beneficiada por las secuelas de un acto
que la Corte había definido como ilícito.
En cuanto a la intervención
en 1957 de las fuerzas británicas en el territorio de Omán,
tanto el Reino Unido como Muscat la justificaron dentro del
ejercicio ilícito de una jurisdicción doméstica en defensa
de la integridad territorial de Muscat. Mientras que, el uso
de fuerza por parte de la India, en territorio de la colonia
portuguesa de Goa, en 1961, fue fundamentado en el ejercicio
de una jurisdicción doméstica sobre territorio propio en
salvaguarda de los principios de integridad territorial y de
autodeterminación de la Nación India.
Consideraciones
Generales
En resumen, la actual
negativa británica a negociar el problema de soberanía se
fundamentaría en una identificación dogmática de todo
proceso de descolonización con el principio de
autodeterminación. Para el Reino Unido la única posibilidad
de descolonizar es a través de la libre expresión de la
voluntad de la población afectada. Pero no solo dentro del
marco de la ONU sino incluso en las prácticas estatales no
controladas por esa organización, la descolonización no es
sinónimo de autodeterminación.
La Resolución de la
Asamblea General Nº 1541 (XX) estableció los mecanismos para
implementar el principio de autodeterminación, pero no agotó
en esos mecanismos las posibilidades de descolonizar.
La integridad territorial
mentada como atemperante de la autodeterminación de diversos
grupos étnico-culturales dentro de una misma jurisdicción
sujeta a descolonización, se fundamentó en la necesidad de
no generar mini estados. Asimismo, la integridad territorial
se aplica como excepción a la descolonización por
autodeterminación cuando existe un Estado con un derecho de
soberanía preexistente al memento de la colonización. En
estas situaciones es posible distinguir dentro de los
territorios no autónomos sujetos a una controversia
territorial, a aquellos con poblaciones con un derecho
reconocido a la autodeterminación, de aquellos que no lo
tienen. Dentro de este esquema el Gobierno argentino se vio
motivado a diferenciar la cuestión de Belice de la cuestión
Malvinas.
Asimismo en el caso del
Sahara Occidental, la Resolución de la Asamblea General 2354
(XXII) trató en forma separada el territorio del Sahara
Occidental del territorio de Ifni. La Resolución de la
Asamblea General 2428 (XXIII) mantiene esta división
territorial presuponiendo un tratamiento diferenciado para
cada sector. A partir de 1969, fecha en la que Ifni fue
descolonizada al ser restituida a Marruecos, no volvió a
figurar ese territorio en las Resoluciones de la Asamblea
General relacionadas con la descolonización del Sahara
Occidental. La Corte sostuvo en la opinión Consultiva sobre
el Sahara Occidental que la Asamblea General había dejado de
lado en ciertos cases el requisito de la consulta a la
población de un territorio determinado frente a situaciones
en las que, o bien se consideró que cierta población no
constituía un pueblo titular del derecho a la
autodeterminación, o bien cuando se tenía la convicción de
que una consulta era totalmente innecesaria en vista a la
existencia de circunstancias especiales.
Frente a esos precedentes
comentados por la misma Corte, si esta hubiera detectado a
través de su Opinión Consultiva sobre el Sahara Occidental,
una efectiva vinculación de soberanía territorial entre
Marruecos y Mauritania con el territorio del Sahara, la
Asamblea General podría haber propuesto descolonizar
respetando el principio de la integridad territorial sobre
la base del reconocimiento de un derecho preexistente al
tiempo de la colonización española.
Si bien la Corte sostuvo
que la Opinión Consultiva no le fue pedida en detrimento del
derecho a la autodeterminación de la población, ésta no
puede prejuzgar sobre los efectos y consecuencias que de su
opinión extraiga o determine la Asamblea General.
Es ilustrativo el recordar
que la Resolución de la Asamblea General 2066 (XX) invitó al
Reino Unido a no tomar medidas que implicasen el
desmembramiento del territorio de Mauricio y la violación de
su integridad territorial. Mauricio se independizó en 1968.
Sin embargo el Reino Unido conservó las Islas Chagos que
incluyen a la Isla Diego García- como parte de la Colonia
del British Indian Ocean Territory creado en 1966. Esa
Colonia fue arrendada a los Estados Unidos de América por 50
años con fines de defensa. En 1976 Diego García se
transforma en una base militar. Desde 1966 hasta 1973 el
Reino Unido evacuó a la población de Diego García
reubicándola en el territorio de Mauricio sin haber
consultado a la población afectada.
Como conclusión del
tratamiento del tema en el ámbito de las Naciones Unidas,
puede sostenerse que Argentina aun no ha agotado las
posibilidades de hacer valer sus derechos. Frente al
reconocimiento de la existencia de un conflicto de soberanía
por parte de la Asamblea General, Argentina podría intentar
otros mecanismos alternativos como para presionar al Reino
Unido a cumplimentar la obligación de negociar. Si bien
puede alegarse que la Asamblea General solamente recomendó,
instó o invitó a las partes a negociar, el hecho de que
efectivamente se negociara, implicó, o bien la aceptación
del contenido de las Resoluciones de la Asamblea General con
carácter vinculante, o bien el surgimiento de una regla
consuetudinaria particular. El Reino Unido no puede
desconocer la existencia del conflicto y en consecuencia no
puede ignorar la obligación de solucionarlo por medios
pacíficos. Cualquier solicitud de una Opinión Consultiva a
la Corte Internacional de Justicia sobre este particular,
fortificaría la posición argentina sobre el fondo de la
cuestión.
Por otra parte, la
movilización dentro de los foros internacionales de una
opinión pública generalizada a favor de los derechos
argentinos sobre las Islas, debería complementarse con la
promoción de una opinión pública interna en el Reino Unido
que permita apuntalar, por el momento, la necesidad de
buscar y encontrar una solución.
Tercera parte
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